Jaime Martínez Veloz/ I
En 2001 el Congreso de la Unión decidió aprobar modificaciones de carácter constitucional en materia de derechos y cultura. Unilateralmente el Poder Legislativo y el gobierno decidieron cerrar el tema, mediante la aprobación de una reforma legislativa que desnaturalizaba el contenido de lo pactado en San Andrés Larráinzar, entre el gobierno federal y el EZLN, el 16 de febrero de 1996.
Casi nueve años después, la realidad muestra que los zapatistas y los pueblos indígenas de México tenían razón en su rechazo a una reforma de ley que no tenía entre sus propósitos la construcción de un nuevo acuerdo nacional en materia de derechos y cultura indígenas. Las condiciones de pobreza y marginalidad no se han superado y, por el contrario, tienden a agudizarse.
Nuestro país está constituido por una diversidad de pueblos y culturas, entre los que se encuentran colectivos culturalmente diferenciados del resto de la sociedad nacional que se han denominado pueblos indígenas. La condición india y la pobreza están claramente asociadas. El Inegi clasifica como extremadamente pobres a todos los municipios en los que 90 por ciento o más de la población son indígenas. De este modo, más de las tres cuartas partes de la población india vive en cerca de 300 municipios clasificados en el rubro de extrema marginación.
Casi la mitad de los indígenas son analfabetos, cuando el promedio nacional es de poco más de 10 por ciento de la población. Alrededor de la mitad de los municipios indígenas carece de electricidad y servicio de agua potable (frente a 13 y 21 por ciento de los promedios nacionales respectivos). En tres quintas partes de dichos municipios se observa una migración regular. Cuatro quintas partes de los niños indígenas menores de cinco años presentan elevados índices de desnutrición. En ese rubro de edad se observa una cuota de mortalidad de 26 por ciento, frente a 20 por ciento nacional. La situación anterior no es gratuita; por el contrario, tiene hondas raíces sembradas en cientos de años. Analizarla, conocerla y combatirla es nuestra tarea.
En nuestro país, a partir de la Independencia y después de restaurada la República, México se planteó la incorporación de los indígenas para que adoptaran los rasgos de la nación moderna y mestiza que se pensaba construir. La Constitución de 1917 preservó la concepción unitaria bajo el principio de la igualdad jurídica, mas no reconoció la pluralidad cultural del país y definió la nacionalidad mexicana a partir de una sola lengua, un territorio, una historia y una cultura común.
Frente a esta omisión constitucional, la aprobación del convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) abrió un campo de posibilidades en materia de derechos y cultura indígenas. La ratificación que dio el Congreso mexicano produce efectos jurídicos inmediatos para el orden interno en casi todo el sistema constitucional. Esto es un avance, porque este instrumento asume conceptos básicos relativos al ámbito de los derechos colectivos; así, el sujeto de derecho es el pueblo indígena, el cual se define en atención a su origen histórico y a la persistencia de todas o parte de sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, destacando el principio básico de autoidentificación. Asimismo, establece que el concepto de tierras debe comprender el territorio, entendido como hábitat. Sus limitaciones están dadas por la naturaleza de un convenio internacional que debe perfilar criterios tan generales que permitan su adaptación a las situaciones de los países integrantes de la OIT. México fue el primero de América Latina que lo ratificó cuando aún no se reformaba su Constitución para incluir la pluriculturalidad. Así, el Senado de la República dictaminó que el presente convenio no contiene disposición alguna que contravenga nuestro orden constitucional ni vulnere la soberanía nacional.
La ratificación constituye una obligación para que el Estado cumpla con todas las disposiciones y asegure que en el orden jurídico interno no haya leyes en contra, y esto incluye la misma Constitución. A la definición contenida en la iniciativa debe relacionársele con el elemento adicional que establece el Convenio 169 de la OIT, esto es, la conciencia de su identidad indígena como criterio fundamental.
El texto de la iniciativa original de la Cocopa (Comisión de Concordia y Pacificación) reconoce derechos, no asigna competencias, no crea nuevos niveles de gobierno; consigna el reconocimiento de derechos colectivos a un nuevo sujeto jurídico constituido por cada pueblo indígena, derechos de naturaleza diferente a los individuales (derechos fundamentales que no se cuestionan y a los que no renuncian los integrantes de los pueblos indígenas).
La gran mayoría de los mexicanos somos descendientes de los pueblos originales y de los españoles; sin embargo, algunos mexicanos pertenecen a los pueblos indígenas y conservan todas o parte de sus culturas propias. Por tanto, no todos los mexicanos tenemos existencia distintiva en tanto pueblos indígenas ni funcionamiento colectivo a partir de culturas diferentes. Debe considerarse la naturaleza colectiva de los derechos de los pueblos indígenas, dimensión que no puede incluirse en los derechos individuales.
Se trata del reconocimiento constitucional a una realidad social que permanece a contrapelo de la pretensión de homogeneidad y de igualdad. Los pueblos indígenas persisten, han practicado y practican formas de organización social y política, y cuentan con culturas diferentes que por lo demás están en nuestras raíces como nación. Ninguna de las llamadas garantías individuales permite la adaptación a estos derechos colectivos, a estos derechos de pueblo, a este nuevo sujeto jurídico.
Tomado de: http://www.jornada.unam.mx/2009/11/20.